Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 1228/24
Auto23 de julio de 2024

Sentencia A. 1228/24

Corte Constitucional·23 de julio de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1228-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1228/24

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 1228 de 2024

 

Expediente: T-9.472.960

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-508 de 2023.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside-y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud de aclaración de la sentencia T-508 de 2023, presentada por el señor Jorge Alonso Garrido Abad en su calidad de apoderado del Hotel Dann Carlton Medellín S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de noviembre de 2023, mediante la sentencia T-508 de 2023, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional decidió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Hotel Dann Carlton Medellín S.A. contra la sentencia del 11 de julio de 2019 emitida por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor y la sentencia del 15 de noviembre de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

 

2.                 Las sentencias reprochadas corresponden a los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de infracción de derechos de autor que se originó en la demanda interpuesta por la Organización Sayco y Acinpro en contra del referido Hotel. En dichos fallos, las respectivas autoridades judiciales encontraron que el hotel demandado había incurrido en una infracción a los derechos de autor y lo condenaron al pago de una multa. El Hotel presentó la acción de tutela porque consideró que las decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, pues: (i) le reconocieron legitimidad por activa a una organización que, en su parecer, no la tenía; (ii) dieron por probados ciertos hechos en virtud de una presunción que, desde su punto de vista, no existe y, en todo caso, no era aplicable; y (iii) basaron su decisión en una prueba que, en su parecer, era nula porque no había sido decretada en la oportunidad procesal prevista para ello.

 

3.                 En la sentencia de tutela, la Sala Primera de Revisión encontró que no se acreditaba el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, porque el accionante planteó en la acción de tutela asuntos: (i) que cuestionaban que las decisiones reprochadas no hubieran acogido su interpretación de ciertas normas relacionadas con el asunto; (ii) que tenían una connotación preponderantemente económica y (iii) que no demostraban una grave afectación a los derechos fundamentales o un proceder que, prima facie, pareciera arbitrario por parte de las autoridades judiciales accionadas.

 

4.                 Mediante escrito del 5 de diciembre de 2023, allegado por la Secretaría General de la Corporación al despacho sustanciador el 22 de enero de 2024, el señor Jorge Alonso Garrido Abad -en calidad de apoderado del hotel accionante- presentó una solicitud de aclaración de la referida sentencia. En resumen, el señor Garrido Abad le solicitó a la Sala una aclaración sobre porqué se indicó en la providencia que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional a pesar de que, en la tutela, a juicio del solicitante, se consignó de forma clara que se trataba de un asunto que implicaba la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, el apoderado explicó que todos los argumentos presentados en la tutela se relacionan con la vulneración de dicho derecho fundamental y que los defectos alegados no se refirieron a cuestiones interpretativas, sino que evidenciaron graves deficiencias probatorias.

 

5.                 Así, el solicitante insistió en su escrito que su tutela detalló una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por lo que la acción cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Con ello, para el señor Garrido Abad, es necesario que la Sala aclare la sentencia de revisión en cuanto a lo que atañe dicho requisito.

 

II. CONSIDERACIONES[1]

 

6.                 Las decisiones de la Corte Constitucional, en principio, no son susceptibles de aclaración por cuanto aquellas hacen tránsito a cosa juzgada, lo que no permite reabrir debates sobre sus consideraciones. Lo contrario, atentaría contra el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso[2]. No obstante, esta Corporación ha reconocido que la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias, de oficio o a petición de parte, en relación con “frases y conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[3].

 

7.                 Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 306 de 1993 que señala que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991 -que regula el proceso de tutela-, se deben aplicar los principios generales consignados en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el Código General del Proceso, cuerpo normativo que sustituyó el Código de Procedimiento Civil, reconoció en su artículo 285 la posibilidad de la aclaración de sentencias judiciales[4].

 

8.                 En tal sentido, la Corte ha reconocido la procedencia excepcional de la solicitud de aclaración, siempre y cuando concurran el cumplimiento de una serie de requisitos formales y sustanciales. Frente a los primeros, resulta necesario que el interesado cuente con legitimación en la causa, lo que supone que se trate de uno de los sujetos intervinientes en el proceso o de un tercero con interés legítimo; y que la solicitud se formule dentro del término de ejecutoria de la providencia en cuestión, correspondiente a los tres días siguientes a la notificación del fallo[5].

 

9.                 A su vez, frente a los segundos, toda aclaración debe recaer sobre conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, siempre que generen un verdadero motivo de duda[6]. Por tanto, no procede la aclaración cuando el contenido de una decisión resulta claro, pues se corre el riesgo de modificar su alcance, alterar su contenido, reducir el espectro de acción de aquella o modificar las condiciones en que se decidió, aspectos que afectarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[7]. En este sentido, no proceden las solicitudes en las cuales el peticionario (i) busca cuestionar la decisión adoptada, (ii) intenta añadir nuevos elementos jurídicos a la sentencia original, o (iii) se refiere a aspectos secundarios de la parte resolutiva de la sentencia que no están estrechamente relacionados con lo que se decidió[8].

 

Caso concreto

 

10.             La Sala considera que la solicitud de aclaración presentada por el señor Garrido Abad debe ser rechazada. Aunque la petición cumple con los requisitos formales exigidos por la jurisprudencia, no satisface los requisitos sustanciales descritos en la consideración anterior, pues lo que cuestiona el solicitante es el sentido de la decisión. Así, existe legitimidad para presentar la aclaración toda vez que el solicitante, como quedó acreditado de forma debida en el proceso de tutela resuelto en la sentencia T-508 de 2023, actúa como el apoderado judicial de la parte accionante[9]. Por otro lado, la petición cumple con el requisito de oportunidad. Según la constancia incorporada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al proceso la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de juez de primera instancia de la tutela de la referencia, notificó la sentencia T-508 de 2023 el 1 de diciembre de 2023 por lo que su término de ejecutoria transcurrió los días 4, 5 y 6 de diciembre[10]. Toda vez que el escrito de aclaración fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2023, se tiene que la solicitud fue presentada en tiempo.

 

11.             No obstante, los argumentos formulados por el señor Garrido Abad están, en realidad, dirigidos a cuestionar el sentido de la decisión y las razones que sirvieron de fundamento a la Sala Primera de Revisión para proferir la sentencia. Primero, el peticionario se limitó a mencionar que, a su juicio, el criterio de relevancia constitucional se acreditó adecuadamente, pues desde el inicio del amparo se precisó que se trataba de un caso asociado a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Segundo, el apoderado cuestionó que la Corte no tuvo en cuenta lo que, a su juicio, son las supuestas deficiencias probatorias que se expusieron en el escrito de tutela. De acuerdo con lo expuesto, es claro que el peticionario no pretende la aclaración de términos puntuales, conceptos o frases de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda sino que, en realidad, lo que persigue con su escrito es reabrir el debate jurídico que fue zanjado por la Corte con la sentencia T-508 de 2023. Esto, claramente, desborda el objeto de la solicitud de aclaración y la torna improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Tutelas de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-508 de 2023, presentada por el Hotel Dann Carlton Medellín S.A. a través de su apoderado judicial Jorge Alonso Garrido Abad. 

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y advertir que contra ella no procede recurso alguno.

 

Tercero.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR copia del presente auto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea incorporada en el expediente de la referencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Este capítulo de consideraciones, al tratarse de una reiteración jurisprudencial, sigue el mismo esquema de análisis desarrollado por el despacho sustanciador en el Auto 1400 de 2022.

[2] Cfr. Sentencia C-113 de 1993 y Auto 058 de 2004.

[3] Auto 075ª de 1994, reiterado en los Autos 015 de 2010, 033 de 2015, 257 de 2017, 694 de 2022 y 2384 de 2023.

[4] Código General del Proceso. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración

[5] Cfr. Autos 427 de 2021, 482A de 2020 y 996 de 2022. 

[6] Cfr. Autos 150 de 2012 y 267 de 2017.

[7] Cfr. Auto 153 de 2008.

[8] Cfr. Autos 285 de 2010, 179 de 2014, 290 de 2015, 645 de 2019 y 694 de 2022.

[9] Expediente digital de la sentencia T-508 de 2023, escrito de tutela.

[10] Certificado de notificación de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, folio 1.